TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1438/24
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1438 de 2024
Referencia: ICC-4729
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. Ángel Miro Restrepo Vargas presentó acción de tutela en contra de la ARL Seguros Bolívar y Savia Salud EPS, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana. Lo anterior, como consecuencia de la falta de atención médica que ha venido experimentando hace aproximadamente dos años[1].
2. En concreto, solicitó que: (i) se ORDENE, respetuosamente, la atención y valoración inmediata por médico especialista en ortopedia, y se proceda a realizar los exámenes, intervenciones, tratamientos, y entrega de medicamentos que los profesionales de la salud estimen pertinentes, de manera inmediata, (ii) ORDENE a la ARL SEGUROS BOLÍVAR o en su defecto a la EPS SAVIA SALUD, generar concepto clínico físico para la obtención de una reubicación de índole laboral con el fin de poder mitigar mis dolencias y en procura de una pronta recuperación y (iii) ORDENE a la ARL SEGUROS BOLÍVAR o en su defecto a la EPS SAVIA SALUD, se otorguen las incapacidades a las que haya lugar, como medidas de protección al precario estado de salud en el que me encuentro, lo cual es ampliamente conocido por mi empleador, así como el pago de las mismas.[2]
3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 4 de julio de 2024, decidió declarar su falta de competencia para tramitar la tutela y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia. En su criterio, la vulneración del derecho fundamental ocurre en dicha localidad, pues es el lugar de domicilio del accionante. Por esta razón, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del asunto corresponde al juez de dicho municipio[3].
4. Una vez remitido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, por medio de auto del 8 de julio de 2024, este despacho declaró su falta de competencia para conocer el asunto y devolvió la tutela a la autoridad judicial de Medellín. Al respecto estimó que, a pesar de que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Cañasgordas, las entidades demandadas están ubicadas en la ciudad de Medellín, por lo cual como la tutela fue radicada en la capital antioqueña, siendo repartida y direccionada por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín al Juzgado 23 Civil Municipal Civil de Oralidad de Medellín, es entonces dicha dependencia judicial la competente para conocer de esta tutela, pues ( ) las entidades accionadas tienen su domicilio en la ciudad de Medellín.[4]
5. El asunto fue devuelto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien resolvió devolverlo a la autoridad judicial de Cañasgordas. En consecuencia, debido a que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín no tramitó la acción de tutela, mediante providencia del 8 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, remitió la actuación a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la instancia competente para resolverlos[5]. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala de Casación Civil de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la demora en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.
7. Factores de competencia en materia de tutela[6]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[7]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[8]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[9].
8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[10]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11].
9. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[13].
10. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín consideró que el asunto debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, al ser el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dado que allí se domicilia el demandante. De otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, indicó que la tutela debía ser tramitada por la autoridad judicial de Medellín, al ser el lugar donde se ubican las demandadas.
11. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para tramitar y decidir la acción de tutela. De lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que ambas autoridades judiciales podrían ser competentes territorialmente. De manera preliminar, es necesario exponer que la Corte Constitucional ha entendido que el domicilio no es un criterio válido para definir la competencia del juez de tutela por el factor territorial. Por otra parte, el accionante atribuye la vulneración a sus derechos fundamentales a la falla en la atención médica, y, como se observa del material probatorio del expediente, en virtud de la prestación del servicio de salud al accionante, este podría ser remitido bien a Medellín, dado que allí es donde se le ha realizado el seguimiento evolutivo de su estado de salud[14], o al municipio de Cañasgordas, lugar donde está ubicado el demandante. Por esta razón, tanto la vulneración de los derechos fundamentales como sus efectos podrían producirse en ambos lugares.
12. No obstante, al ser Medellín el lugar elegido por el accionante para dirigir[15] y radicar la tutela, se dará aplicación al factor a prevención, teniendo en cuenta que la intención del demandante fue que los jueces de dicha ciudad decidieran la tutela, según obra en el acta de reparto.
13. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de tutela (ii) se le remitirá el expediente para que de manera inmediata tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda y (iii) se hará la advertencia sobre que en principio los conflictos de competencia deben ser tramitados y remitidos a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con ocasión de la acción de tutela presentada por Ángel Miro Restrepo Vargas contra la ARL Seguros Bolívar y Savia Salud EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4729 al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela impetrada.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 4729. Archivo 002EscritoTutela.pdf
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital ICC 4729. Archivo 004RechazaTutela -Domicilio.pdf
[4] Expediente digital ICC 4729. Archivo 005AutoDevuelveTutelaPorCompetenciaTerritorial.pdf
[5] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[9]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.
[12] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[13] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.
[14] Expediente digital ICC 4729. Archivo 003 Anexos. Folio 11.
[15] El demandante dirigió la tutela a los jueces municipales de Medellín.